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miércoles, 4 de septiembre de 2019

La Ley 107-13 Y LA POTESTAD SANCIONADORA

Reserva de la Ley. La potestad sancionadora de la Administración Publica solo podrá ejercerse en virtud de habilitación legal expresa. Su ejercicio corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan legalmente atribuida.

Tipicidad. Son las infracciones administrativas los hechos o conductas así tipificados en la ley, que establecerá las sanciones administrativas correspondientes. Los reglamentos solo podrán especificar o graduar las infracciones o sanciones legalmente establecidas  con la finalidad de una más correcta y adecuada identificación de las conductas objeto de las infracciones o de una más precisa determinación de las sanciones a que da lugar.

Las disposiones legales sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Serán de aplicación a los hechos que constituyan infracción administrativa  en el momento de su vigencia.

Responsabilidad. Esta solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones legalmente establecidas, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables tras el pertinente procedimiento diseñado en el Reglamento General de la potestad sancionadora de la Administración Publica.

Las responsabilidades administrativas derivadas de la conclusión del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización de daños o perjuicios causados por la infracción.

Cuando varias personas incurran en una misma infracción administrativa, responderán solidariamente de las sanciones que se impongan.

En los casos de incumplimiento de obligaciones legales consistentes en el deber de prevenir la comisión de infracciones administrativas. Las personas físicas o jurídicas sobre la que recaiga tal obligación responderán subsidiaria o solidariamente según corresponda.

Sanciones. Las sanciones administrativas no podrán implicar en ningún caso la privación de libertad. Las sanciones pecuniarias aplicables a la comisión de las infracciones tipificadas no podrán ser más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 

En la imposición de las sanciones a que haya lugar se deberá guardar la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada que en todo caso deberá determinarse, en cuanto a su graduación, atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración a la naturaleza de los perjuicios causados y a la reincidencia  por comisión en el término de un año demás de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme. En los casos en que sea posible elegir entre varias sanciones se elegirá la menos gravosa para el presunto infractor.

Según el Art. 39 de esta ley, las sanciones prescriben de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si no se contempla plazo alguno en la ley, las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y la leves al año.  

M.A Urbana Montero Angomas

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