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miércoles, 9 de diciembre de 2020

Que se debate en una audiencia de coerción



EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Por: JOHN GARRIDO


Se debate sobre la peligrosidad del imputado en el entendido de que se va a sustraer al proceso o que obstaculizará la investigación. Esto son los dos únicos presupuestos que reconoce la Corte IDH para imponer una coerción. Estas son las cáusales que la Corte ha priorizado. No debería haber más. Si hay otras, son contrarias al sistema interamericano de Derechos Humanos.

El código procesal penal adopta otras casuales. Para proteger a la víctima y testigos; elementos de pruebas suficientes del tipo penal, sospecha suficientes y que la infracción este reprimida con pena privativa de libertad.

La jurisprudencia del sistema interamericana sobre medidas de coerción, los presupuestos ha sido reiterativa y ha expresado que la regla es la libertad, la prisión es la excepción


Ya lo dijo la Corte IDH: “En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para el presente caso son las siguientes: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención. Corte IDH. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319 121.”

Las pruebas que se presentan y se debaten son las de peligrosidad del imputado. No otras. No se presentan pruebas ni se debaten pruebas del delito en sí.

El Ministerio Público expone sobre el requerimiento coercitivo. No habla del delito, no acusa ahí. Ahí no se debate sobre pruebas del delito.

La defensa puede presentar pruebas de que no hay peligrosidad procesal. Nada más.

El circo de audiencia anti pulpo viola todo los protocolos de una audiencia de coerción.

No es una audiencia preliminar ni un juicio. Tampoco es una acusación.

El artículo 230 del cpp establece que las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.
Por otra parte, una audiencia coercitiva no debe durar más de tres días, si el caso es complejo seis días.

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