Por: Leandro Ortiz de la Rosa.
A poco más de un mes y 24 años de promulgada la Ley
No.24-97, de fecha 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código
Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desde hace tiempo comienzan a visualizarse los problemas
que han acarreado en el corto, mediano y largo plazo.
Todos los actores
que estamos relacionados al sector judicial, sabemos y advertimos que esta ha
sido una mala ley, debido a la ausencia de mecanismos efectivos para controlar
la violencia de genero e intrafamiliar;
Esta ley está técnicamente
mal redactada y concebida, ya que no solo cambió para siempre los derechos de
parejas, sino que creó una desigualdad que sacrifica enormemente al hombre,
provocando separaciones de la familia, divorcios y sobre todo ha ido en aumento
la violencia y los feminicidios, fenómenos estos que tienden a la segregación,
disminuyendo la base de sustentación de la sociedad que es la familia, algo muy
dramático.
Es hora que los diversos
sectores levanten la voz para plantear la necesidad de revisarla. Esto, debido
a que es una ley que procura entregarle mayor poder al Estado inclinándose a
una sobreprotección a la mujer, disminuyendo la autonomía y libertad de
actuación de los órganos persecutores en contra de ellos mismos cuando son
hombres. Sin embargo, los mecanismos de prevención de la violencia y los
feminicidios cada día van en aumento y eso sí que es preocupante más aun poderes
disminuidos.
Debo detenerme en una vital contradicción: Mientras
el Estado adopta la decisión de controlar y eliminar la violencia intrafamiliar,
la educación de la prevención no es de calidad, es cada vez más deficiente.
Esta es la razón para que los gobiernos en el mundo deban realizar esfuerzos cada
día por encontrar la manera de inyectar mayores recursos y estrategias a sus políticas
de controlar, prevenir y eliminar la violencia intrafamiliar.
Cabe destacar las consecuencias que las mismas
van generando, desde el punto de vista económico el hombre se detiene a la
producción, lucha veinte años para hacer una casa y fácilmente una mujer se la
quita, en lo social la mujer va ocupando más espacio quedando el hombre al
desamparo, anclado en una sociedad sin oportunidades para aquel que
tradicionalmente produce, el hombre.
Tengo la información de que, en varios países de
Latinoamérica y Europa, al igual que en los Estados Unidos existen más personas
viviendo solas, a tal punto de que psicólogos han estado realizando estudios
acerca de la soledad, han realizado especialidades en esa área al
comportamiento humano, porque muchos hombres mandaron las mujeres a las calles,
prefiriendo vivir a solas y sin una familia que les proteja para determinados
casos, antes que perder el patrimonio o la libertad.
En la República
Dominicana tengo a bien dirigirme a los letrados de mi país en el ámbito penal:
Jueces, fiscales y abogados en ejercicio, como consecuencia del estigma social
de que los casos de violencia intrafamiliar no se pueden conciliar; además de
que la Ley 24-97, el juzgador dispone en sus resoluciones que los casos son de
acción pública y por tanto no se deben conciliar, sin embargo, ese instrumento
legal en ningunos de sus articulados expresa qué en esa Ley los delitos son de
acción pública.
Tomando en cuenta y
siguiendo el criterio de que una ley nueva supera una ley vieja en todo lo que
le sea contraria, toda vez que la Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal,
es posterior a la Ley No. 24-97, ¿Que me pueden decir los juristas del derecho
penal? respecto a los que el C.P.C. dispone en sus. Art. 38. Mediación. El Ministerio
Público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación,
o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben
guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de
las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes
deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio. En los casos de
violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el
Ministerio Público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en
forma expresa la víctima o sus representantes legales.
Art. 39. Efectos. Si se
produce la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El
cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple
sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no
se hubiera conciliado. Pregunto ¿Se pueden conciliar o no los casos de
violencia intrafamiliar, conforme a las razones preestablecidas?
Al considerar una mudez
y un silencio en la Ley. Dejó la bola en la cancha a los penalistas, jueces y
fiscales de éste país para hacer sus consideraciones y agrego que algunos
tratadistas de la normativa procesal penal plantean que es en los considerandos
que está el planteamiento de que esos casos son de acción pública, sin embargo,
tomando en cuenta el numeral 4.3, página 37 del Manual de Técnica Legislativa
de la Cámara de Diputados nos plantea los siguientes:
Los considerandos de un
proyecto de ley constituyen la exposición de motivos mediante los cuales se
justifica la necesidad de dictar la ley, así como las investigaciones y
consultas que se realizaron para sustentar la propuesta. Usualmente se toman en
cuenta los criterios siguientes: 1. Forman parte del texto de la ley, aunque no
son disposiciones normativas;
Deben ser incluidos
después del nombre del proyecto; y contienen los antecedentes y motivaciones;
3. Incluyen el estudio de antecedentes realizado en torno a la cuestión que se
pretende regular, especialmente los datos estadísticos, investigaciones de
campo, diagnósticos, entre otras fuentes de investigación.
El autor vive en San
Juan de la Maguana, es abogado, periodista y catedrático universitario.
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